Diferencia entre revisiones de «María de Santo Domingo»
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“Adriano Papa VI: | “Adriano Papa VI: | ||
Amada en Cristo, hija, salud y apostólica bendición, la ferviente y sincera devoción que a nos y a la Iglesia Romana tienes, y juntamente el celo de la religión, la vida ejemplar y otros dones de virtudes, con los cuales, según por relación de muchos hemos entendido, estás adornada, con razón nos mueven para que (cuanto podemos en el Señor) atendamos fervorosamente a tus súplicas, especialmente aquellas por las cuales se pueda mirar a tu consuelo espiritual. Nos hiciste manifiesto o nos diste a enten- [fol. 7v] der que, como la casa de Santa Cruz de la Magdalena del lugar de Aldeanueva, llamadas de la tercera regla de Santo Domingo de la penitencia, de la orden de los frailes predicadores de la diócesis de Ávila, de la cual tú eres al presente priora y en la cual las sórores de la sobredicha regla ''[21]'' viven en grande y copioso número, hayan acostumbrado a hacer los tres votos substanciales, portándose en todas las cosas como ''[22]'' verdaderas monjas de la orden de San Agustín bajo del cuidado de los dichos frailes predicadores, vivan en el servicio de Dios, y, con todo eso hasta ahora, no hayan tenido el velo negro según costumbre de dichas monjas y, por su consuelo espiritual, desean traer en adelante según costumbre de las mismas monjas el velo negro, por lo cual nos fue por tu parte humildemente suplicado, que nos dignásemos con benignidad apostólica de atender favorablemente en esta parte a los deseos de las mismas sórores; nos, atendiendo favorablemente en esta parte a estos mismos deseos, por la autoridad apostólica, por el temor de las presentes, lo concedemos a ti, y que en adelante la priora que por tiempo fuese en dicha, y las sórores de la misma casa presentes y futuras puedan recibir y traer el velo negro de mano del vicario de dicha casa, que en dicho lugar por tiempo residiese o de otro cualquiera superior de dicha orden, no obstante las constituciones y ordenaciones apostólicas, ni los estatutos y costumbres de dicha regla, roborados con juramento o con firma apostólica o con cualquiera otra firmeza ni cualquiera otras cosas en contrario. Dado en Zaragoza, ''sub annulo Piscatoris die VI maji'' de mil quinientos veinte y dos, primero después que tomamos el oficio apostólico”. | Amada en Cristo, hija, salud y apostólica bendición, la ferviente y sincera devoción que a nos y a la Iglesia Romana tienes, y juntamente el celo de la religión, la vida ejemplar y otros dones de virtudes, con los cuales, según por relación de muchos hemos entendido, estás adornada, con razón nos mueven para que (cuanto podemos en el Señor) atendamos fervorosamente a tus súplicas, especialmente aquellas por las cuales se pueda mirar a tu consuelo espiritual. Nos hiciste manifiesto o nos diste a enten- [fol. 7v] der que, como la casa de Santa Cruz de la Magdalena del lugar de Aldeanueva, llamadas de la tercera regla de Santo Domingo de la penitencia, de la orden de los frailes predicadores de la diócesis de Ávila, de la cual tú eres al presente priora y en la cual las sórores de la sobredicha regla ''[21]'' viven en grande y copioso número, hayan acostumbrado a hacer los tres votos substanciales, portándose en todas las cosas como ''[22]'' verdaderas monjas de la orden de San Agustín bajo del cuidado de los dichos frailes predicadores, vivan en el servicio de Dios, y, con todo eso hasta ahora, no hayan tenido el velo negro según costumbre de dichas monjas y, por su consuelo espiritual, desean traer en adelante según costumbre de las mismas monjas el velo negro, por lo cual nos fue por tu parte humildemente suplicado, que nos dignásemos con benignidad apostólica de atender favorablemente en esta parte a los deseos de las mismas sórores; nos, atendiendo favorablemente en esta parte a estos mismos deseos, por la autoridad apostólica, por el temor de las presentes, lo concedemos a ti, y que en adelante la priora que por tiempo fuese en dicha, y las sórores de la misma casa presentes y futuras puedan recibir y traer el velo negro de mano del vicario de dicha casa, que en dicho lugar por tiempo residiese o de otro cualquiera superior de dicha orden, no obstante las constituciones y ordenaciones apostólicas, ni los estatutos y costumbres de dicha regla, roborados con juramento o con firma apostólica o con cualquiera otra firmeza ni cualquiera otras cosas en contrario. Dado en Zaragoza, ''sub annulo Piscatoris die VI maji'' de mil quinientos veinte y dos, primero después que tomamos el oficio apostólico”. | ||